Resumen: La defensa no expresa las razones por las que no solicitó la acumulación de las causas durante la fase de instrucción, a pesar de que en los dos procedimientos aparecía el recurrente como investigado. El enjuiciamiento separado que ahora se cuestiona tampoco contradice la proscripción constitucional del bis in idem, ni posibilita la apreciación de concurrir la excepción legal de la cosa juzgada que permite denunciar la inobservancia de aquella.
La doctrina jurisprudencial uniforme y pacífica niega la posibilidad de delito continuado cuando no hay unidad de procesos y es imposible la acumulación por existir ya sentencia firme en uno de ellos y que, consiguientemente, no admite en estos casos la excepción de cosa juzgada en la medida en que no hay identidad fáctica.
El encausado no puede resultar penológicamente perjudicado por un fraccionamiento procedimental que surge del azar o del que en muchas ocasiones no es el responsable.
Una duración total del procedimiento de cinco años y medio está muy alejada del tiempo de demora que nuestra jurisprudencia ha exigido para apreciar la atenuante de dilaciones indebias como muy cualificada.
Por lo que respecta a las acciones civiles, cualquiera que sea la naturaleza del delito del que procedan, la renuncia del ofendido extingue las mismas que, desde ese momento, no podrán ser ya ejercidas en su nombre por el Ministerio Fiscal. La renuncia ha de ser expresa, no tácita.
Resumen: En el escrito de preparación, se aduce por el recurrente que el interés casacional que el caso presenta se concreta en los siguientes extremos relativos a la sentencia impugnada: a) vulneración del art. 24 CE, por haber incurrido el tribunal de Instancia en un «claro y evidente error de la valoración de la prueba»; b) vulneración del art. 25.1 CE y del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, por indebida aplicación del art. 9.3 LORDGC. Conforme a lo dispuesto en el art. 88.2.e) LRJCA, puede apreciarse que existe interés casacional objetivo cuando la resolución impugnada interprete y aplique aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional. La sala aprecia que las vulneraciones denunciadas por el recurrente, en cuanto afectan a derechos fundamentales, presentan interés casacional objetivo a los solos efectos de decidir sobre la admisibilidad del recurso a trámite, ello sin prejuzgar ahora el fondo del asunto, lo que se realizará en su momento, en función de la argumentación desarrollada por el recurrente en el escrito de interposición del recurso, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88.1 d) LRJCA, debe admitirse a trámite el recurso.
Resumen: La denegación de diligencias interesadas por la defensa del rebelde no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, pues no se la podido comunicar al ahora recurrente la existencia del hecho o hechos punibles que se le atribuyen, precisamente por su incomparecencia. Si la comparecencia personal del investigado, acusado o penado en el proceso penal es un derecho, también es un deber. No existe una decisión judicial de rechazo de la personación del investigado mediante procurador o abogado, sino tan sólo de la posibilidad de practicarse determinadas diligencias de investigación. La ausencia o inactividad voluntaria, puede anudarse a una estrategia procesal fraudulenta por parte de la defensa, la cual podría a la vista del resultado de las diligencias de investigación así practicadas, decidir en un momento dado su comparecencia en el proceso.
Resumen: El motivo principal del recurso interpuesto se centra en la inadecuada aplicación del artículo 379 del CP, al considerar desproporcionada la pena de prisión impuesta por un delito contra la seguridad vial. El recurrente sostiene que la sanción debía ser de multa y privación del derecho a conducir, conforme a la petición inicial del Ministerio Fiscal, al entender que los antecedentes penales que se mencionan en la sentencia no debieron influir en la determinación de la pena, ya que algunas de esas condenas eran posteriores a los hechos enjuiciados o se encontraban ya cumplidas en la fecha de comisión del delito (12/08/2024). Se alega además que la situación económica del acusado y su derecho a la asistencia jurídica gratuita justifican la imposición de una pena pecuniaria reducida, no una privativa de libertad. El Tribunal de apelación, sin embargo, desestima íntegramente el recurso, considerando que el recurrente no discute los hechos probados, sino únicamente la individualización de la pena. Señala que los antecedentes penales del acusado referidos a delitos contra la seguridad vial constaban y fueron examinados antes del juicio, por lo que podían tenerse en cuenta al graduar la pena, aunque algunas sentencias posteriores no fueran firmes en el momento de los hechos. Se precisa que la firmeza de los antecedentes solo tiene relevancia en el ámbito de la suspensión de la ejecución de la pena, no en la determinación del quantum punitivo, por lo que el juzgador de instancia actuó correctamente al valorarlos para apreciar la agravante de reincidencia. Asimismo, el Tribunal aclara que la petición inicial del Ministerio Fiscal carece de valor vinculante, ya que puede ser modificada en conclusiones definitivas conforme al artículo 788.4 de la LECrim, una vez practicadas las pruebas. Dicha modificación se hizo dentro de los márgenes legales del tipo penal aplicado y sin alterar la calificación jurídica de los hechos, por lo que no se vulneraron garantías procesales. En conclusión, la pena de prisión impuesta situada cerca del mínimo legal y acompañada de la privación del derecho a conducir se considera proporcional, motivada y ajustada a derecho, dada la existencia de antecedentes no cancelados y la concurrencia de reincidencia. Por ello, el Tribunal confirma la sentencia de instancia y desestima todos los motivos del recurso de apelación.
Resumen: Nulidad del auto recurrido por no contener las sentencias que impusieron las penas cuya acumulación se pretende.
Resumen: El inamovible relato de hechos probados -conforme al cual, el recurrente prestó un servicio de conductor de un transporte oficial sin portar la uniformidad reglamentaria, sino vistiendo chándal de paisano- se subsume adecuadamente en la falta leve apreciada, en su modalidad de inexactitud en el cumplimiento de las normas de [] régimen interior, al concurrir todos los elementos configuradores del tipo disciplinario, sin que en el recurso se intente siquiera rebatir la acertada motivación de la sentencia de instancia. Ninguna vulneración de derechos fundamentales a la presunción de inocencia o a la tutela judicial efectiva se aprecia en el procedimiento sancionador ni en el subsiguiente proceso judicial y la sentencia que le puso fin, a la vista de su sólida y completa motivación. Tampoco se aprecia vulneración alguna del derecho a los medios de prueba, pues: el recurrente no respetó las previsiones legales reguladoras de la prueba en el proceso contencioso-disciplinario -al no señalar los puntos de hecho que pretendía demostrar con los medios de prueba propuestos-; el auto de inadmisión de prueba estuvo suficientemente motivado en derecho, sin que tal motivación pueda tacharse de incongruente, arbitraria o irrazonable; no se aprecia que la actividad probatoria inadmitida hubiera podido tener influencia decisiva en la resolución del pleito ni que, por su inadmisión, se generara indefensión al recurrente.
Resumen: El tribunal sentenciador dio en la sentencia recurrida cumplidas y motivadas razones para afirmar la participación de todos los acusados en la conducta desplegada contra la víctima en régimen de coautoría, sin que ello implique infracción de ley alguna, ya que, según reiterada jurisprudencia, la coautoría es una figura jurídica que en modo alguno es contraria al principio de culpabilidad, pues en los casos de coautoría no se excluye la individualidad de la culpabilidad de cada uno de los coautores. El tipo penal aplicado permite revelar con suficiente grado de certeza las conductas que constituyen la infracción -cualquier actuación de acoso sobre una persona motivada por el sexo de quien lo sufre, es decir, por su condición orgánica masculina o femenina-. Del inamovible relato de hechos probados se desprende que los recurrentes, entre otros, llevaron a cabo una conducta reiterada de hostigamiento hacia la víctima -una compañera suya del mismo empleo militar-, a través de multitud de gestos y expresiones objetivamente ofensivos y atentatorios contra su dignidad, que no están amparados por la libertad de expresión, y que se profirieron contra ella por su condición de mujer, con menosprecio de tal condición, comportamiento que, tanto por la entidad de las acciones llevadas a cabo, como por su reiteración y los efectos psicológicos provocados en la víctima, reúne suficiente gravedad como para ser reprochable en el ámbito penal, por encima del meramente disciplinario.
Resumen: La condena dictada en el Juzgado de lo Penal por un delito de descubrimiento de secretos, es revocada en apelación, donde se absuelve del delito. La jurisprudencia constitucional y del TEDH veda la posibilidad variar la valoración probatoria o cambiar el apartado fáctico de la resolución recurrida en perjuicio de las personas acusadas, sin haber practicado prueba alguna y sin haber oído a estas, tiene proyección incluso en aquellos supuestos en los que se trate de recuperar la valoración probatoria del Tribunal de Instancia, revocada por el de apelación. Es posible la decisión agravatoria en términos exclusivamente jurídicos a partir del escrupuloso respeto de los hechos que se han declarados probados, que devienen en intangibles. Ahora bien, esa intangibilidad no se agota exclusivamente en la secuencia que integra el apartado de la sentencia identificado como relato de hechos probados. La doctrina del TEDH la extiende también en estos supuestos de agravación de condena, a las afirmaciones fácticas, o mejor, elementos de naturaleza factual insertados en la fundamentación jurídica.
Resumen: No procede aplicación retroactiva va LO 10/2022, la pena mínima imponible con arreglo a la misma, es superior a la impuesta con la legislación vigente en la fecha de los hechos.
En el procedimiento del sumario, la duplicidad de peritos no es esencial si bien, es cierto que la ley establece que todo reconocimiento pericial se haga por dos peritos. Sin embargo, la infracción de esta disposición no determina la prohibición de valoración de la prueba pericial realizada por un solo perito, dado que la duplicidad de informes no tiene carácter esencial y no es causa de nulidad.
En los delitos contra la libertad sexual, resulta frecuente y en nada merma la credibilidad y la fiabilidad del testimonio de la víctima, el retraso en la interposición de la denuncia. Simplemente es un dato a valorar, debido a la dificultad de decisión que tiene lugar con este tipo de delito cuando se cometen en el entorno de relaciones familiares pero ello no descalifica la veracidad de las manifestaciones de la víctima.
Resumen: No procede la acumulación de condenas al ser la triple de la más grave superior a la suma de las condenas impuestas.
